페이지 이미지
PDF
ePub

se hubiese expedido, poniendo para su uso la nota que corresponde.

Dado en Madrid á

Yo, EL REY.

[Aqui la firma del Secretario de Estado y del Despacho de Marina.]

Nota.-Este Pasaporte N°

autoriza cualquier número de esclavos que no exceda siendo á proporcion de cinco esclavos por cada dos toneladas (segun está permitido por el Real Decreto de 22 de Setiembre de 1817), exceptuandose siempre los esclavos empleados como marineros ó criados, é hijos nacidos á bordo durante el viage; y el mismo se expide por mí el infrascrito en el dia de la fecha, extendido á favor del habiendo precedido todos los requisitos prevenidos por el Real Decreto de 22 Setiembre de 1817, y con la obligacion de devolverlo puntualmente al regreso del viage.

Dado en

á

de

del año de

[Aqui la firma del gefe de Marina del tercio naval, del apostadero, de la provincia, ó del puerto donde se habilite el buque.]

Firmado

JOSE PIZARRO, (L.S.)

HENRY WELLESLEY, (L.S.

Instrucciones para los Buques de Guerra Españoles é Ingleses, Empleados en Impedir el Ilicito Comercio de Esclavos.

I. Todo buque de guerra Español ó Ingles tendrá derecho, con arreglo al Articulo IX del Tratado de esta fecha, de visitar los buques mercantes de cualquiera de las dos Potencias, efectivamente empleados ó que se sospeche emplearse en el tráfico de negros, y si se hallaren esclavos á su bordo, con arreglo al tenor del Articulo X del susodicho Tratado; y en cuanto respecta á los buques Españoles, si hay motivos para sospechar que dichos esclavos hayan sido embarcados en cualquier punto de la costa de Africa donde no sea ya permitido el tráfico, con arreglo á los

or other person by whom it may have been issued, adding for its proper use the corresponding note.

Given at Madrid on

I, THE KING.

[Here the signature of the Secretary of State and of the Dispatch of Marine.]

Note. This Passport N°

authorizes any number of slaves, not exceeding being in the proportion of five slaves for every two tons (as permitted by the Royal Decree of the 22d of September, 1817) excepting always, such slaves employed as sailors or domestics, and children born on board during the voyage, and the same is issued by me the undersigned day of this date, made out in favour of who has previously conformed with all the formalities required by the Royal Decree of the 22d of September, 1817, and is bound to return it immediately upon his return from the voyage.

Given at

on the

of

of the year

on the

[Here the signature of the principal marine authority of the naval division, station, province or port from whence the vessel clears out.]

Signed

HENRY WELLESLEY, (L.S.)

JOSE PIZARRO, (L.S.)

Instructions for the British and Spanish ships of war employed to prevent the illicit traffic in Slaves.

1. Every British or Spanish ship of war shall, in conformity with Article IX of the Treaty of this date, have a right to visit the merchant ships of either of the two Powers actually engaged, or suspected to be engaged, in the Slave Trade, and should any slaves be found on board, according to the tenor of the Xth Article of the aforesaid Treaty; and as to what regards the Spanish vessels, should there be ground to suspect that the said slaves have been embarked on a part of the coast of Africa

[merged small][ocr errors]

Articulos I y II del Tratado de esta fecha; en tales casos únicamente, el Comandante de dicho buque de guerra podrá detenerlos, y ya detenidos, los llevará, con la brevedad posible, para que sean juzgados por una de las dos Comisiones Mixtas, establecidas, por el Articulo XII del Tratado de esta fecha, á la cual se hallen mas cercanos, ó á la que el Comandante del buque apresador, bajo su propia responsabilidad, crea poder llegar mas pronto, desde el parage en que haya sido detenido el buque negrero.

Los buques, á cuyo bordo no se hallaren esclavos destinados para el tráfico, no serán detenidos bajo ningun pretexto ó motivo.

Los criados ó marineros negros que se hallaren á bordo de esto buques no podrán en ningun caso considerarse causa suficiente para su detencion.

II. No podrá ser detenido con pretexto alguno ningun buque Español, mercante ó negrero, que se hallare en cualquier parte, ya sea cerca de tierra, ó bien en alta mar, al sur del Ecuador, durante el tiempo en que el tráfico ha de quedar lícito, segun las estipulaciones subsistentes entre las altas Partes Contratantes, á menos que se le hubiese empezado á perseguir al norte del Ecuador.

III. Los buques Españoles, provistos de Pasaportes en regla, que tuvieren esclavos á su bordo, embarcados en aquellas partes de la costa de Africa donde es permitido el tráfico á los súbditos Españoles, y que despues fueren hallados al norte del Ecuador, no serán detenidos por los buques de guerra de las dos naciones, aunque lleven las instrucciones presentes, con tal que aquellos puedan justificar su derrotero, bien por ser en conformidad con el uso de la navegacion Española dirigir su rumbo algunos grados hácia al norte en busca de vientos favorables, ó bien por otras causas legítimas, como los riesgos del mar, debidamente probados. Entendiéndose siempre que en cuanto á los buques negre. ros, que fueren detenidos al norte del Ecuador despues de fenecido el tiempo hábil, la prueba de la legalidad del viage se ha de hacer por el buque detenido. Por lo contrario, con respecto á los buques negreros detenidos al sur del Ecuador, segun las estipu

where the traffic is no longer permitted, conformably to the Articles I and II of the Treaty of this date; in these cases alone the commander of the said ship of war may detain them, and having detained them, he is to bring them, as soon as possible for judgment before that of the two Mixed Commissions appointed by the XIIth Article of the Treaty of this date, which shall be the nearest, or which the commander of the capturing ship shall, upon his own responsibility, think he can soonest reach, from the spot where the slave ship shall have been detained.

Ships, on board of which no slaves shall be found intended for the purposes of traffic, shall not be detained on any account or pretence whatever.

Negro servants or sailors, that may be found on board the said vessels, cannot, in any case, be deemed a sufficient cause for detention.

II. No Spanish merchantman or slave ship shall, on any pretence whatever, be detained, which shall be found any where near the land or on the high seas, south of the Equator, during the period for which the traffic is to remain lawful, according to the stipulations subsisting between the high Contracting Parties, unless after a chace that shall have commenced north of the Equa

tor.

III. Spanish vessels furnished with a regular Passport, having slaves on board, shipped at those parts of the coast of Africa where the trade is permitted to Spanish subjects, and which shall afterwards be found north of the Equator, shall not be detained by the ships of war of the two nations, though furnished with the present instructions, provided the same can account for their course, either in conformity with the practice of the Spanish navigation by steering some degrees to the northward, in search of fair winds, or for other legitimate causes, such as the dangers of the sea duly proved. Provided always, that with regard to all slave ships detained to the north of the Equator, after the expiration of the term allowed, the proof of the legality of the voyage is to be furnished by the vessel so detained. On the other hand, with respect to slave ships detained to the south of the Equator, in conformity with the stipulations of the preceding Article, the

laciones del Artículo precedente, la prueba de la ilegalidad del viage deberá hacerse por el apresador.

Se estipula igualmente que el número de esclavos que los cruceros hallaren á bordo de un buque negrero, aun cuando no correspondiese con el del Pasaporte, no será motivo suficiente para justificar la detencion del buque; pero el Capitan y el propietario serán denunciados en los tribunales Españoles, á fin de que sean castigados con arreglo á las leyes del pais.

IV. Todo buque Español destinado á emplearse en el lícito tráfico de esclavos, segun los principios enunciados en el Tratado de esta fecha, será mandado por un Español de nacimiento, y las dos terceras partes de su tripulacion, por lo menos, serán Españoles. Entendiéndose siempre que la construccion del buque, sea Española ò extrangera, no influirá de ninguna manera sobre su nacionalidad; y que los marineros negros serán siempre considerados como Españoles, con tal que pertenezcan como esclavos á súbditos de la Corona de España, ó que hayan sido puestos en libertad en los Dominios de Su Magestad Católica.

d

V. Siempre que un buque de guerra encuentre uno mercante que se halle en el caso de ser visitado, se hará el examen del modo mas moderado, y con toda la consideracion que es debida entre naciones amigas y aliadas; y en ningun caso se hará la visita por un oficial de grado inferior al de teniente de la marina de la Gran Bretaña, ó al de alferez de navio en la Española.

VI. Los buques de guerra que detengan barcos negreros, con arreglo á los principios establecidos en estas instrucciones, dejarán á bordo todo el cargamento de negros intacto, como tambien al Capitan, y una parte, por lo menos, de la tripulacion de dicho buque negrero; el Capitan hará una Declaracion autentica por escrito, en la cual expresará el estado en que halló el buque detenido, y las mudanzas que se hubiéren hecho en él. Dará al Capitan del buque negrero una certificacion firmada de los papeles cogidos en dicho buque, como tambien del número de esclavos que se hubiesen encontrado á bordo al tiempo de su detencion.

No se desembarcarán los negros hasta que los buques donde

« 이전계속 »